Mariana Orozco Pinzón

Asociada Junior

SOTOMONTE, SOTOMONTE Y RODRÍGUEZ

Habiéndose cumplido un año desde la entrada en vigencia de la Ley 2445 de 2025, y a la luz de un reciente pronunciamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se sancionó con la exclusión del ejercicio profesional a tres abogados por conductas asociadas a fraude procesal en trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, resulta pertinente efectuar un análisis preliminar de los resultados que, en la práctica, se han podido observar respecto de este régimen.

Pues bien, de conformidad con las cifras más recientes, se evidencia que en el año 2025 un total de 18.749 colombianos solicitaron la admisión a procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, lo que representa un incremento del 79% en comparación con el año 2024[1]. En tal sentido, de conformidad con el estudio realizado por la firma Insolvencia Colombia e IFI Inteligencia Financiera, se considera que las principales causas se deben al desempleo, la informalidad laboral, el sobreendeudamiento y el fracaso de los emprendimientos[2]. Asimismo, se evidencia que solo el 32,86% de las insolvencias registradas en 2025 llegaron a acuerdos con los acreedores, mientras que el 67,14% no logró un acuerdo. 

En la práctica, quienes somos testigos presenciales del día a día de la insolvencia de persona natural no comerciante y del pequeño comerciante, evidenciamos con preocupación no solo el aumento de las cifras en el número de solicitudes de negociación de deudas sino también el consecuente incremento en los procesos de liquidación patrimonial que son asignados a los despachos judiciales ante el fracaso de las etapas conciliatorias. 

Adicionalmente, ya en determinadas oportunidades diversos actores del sector, entre ellos abogados, acreedores y conciliadores, han puesto de presente una cuestión bastante delicada relacionada con la observancia de los principios de buena fe, lealtad procesal y probidad profesional. En efecto, se ha identificado la recurrencia de prácticas irregulares en procesos y diligencias con deudores que de manera desleal relacionan falsos acreedores para conformar mayorías decisorias. Los mismos que también presentan propuestas de pago inviables e incorporan títulos valores respecto de los cuales no se adelanta un control de legalidad riguroso, en desmedro de los demás acreedores. 

A lo anterior, se suma la actuación firmas, profesionales y centros de conciliación que, en contexto de la creciente demanda, promueven el proceso de la insolvencia de persona natural con la promesa de resultados garantizados y de beneficios asociados al eventual descargue de obligaciones. Todo lo anterior, ante un consumidor que carece de conocimientos técnicos y jurídicos sobre el régimen legal aplicable.

Con tales prácticas, además de desnaturalizar la finalidad del régimen de insolvencia, mediante el cual se pretende la normalización de las acreencias y la oportunidad para los deudores de regresar al sistema financiero, se incentiva la formulación de propuestas de pago artificiosas, el desmedro de la prenda general de los acreedores pues se propician escenarios de abuso del derecho que comprometen la transparencia, la equidad y la eficacia del trámite concursal.

Un panorama general a la omisión de la probidad y la buena fe profesional

Al respecto, recientemente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C excluyó a tres abogados del ejercicio de la profesión, pues adelantaban tramites de insolvencia de persona natural no comerciante frente a procesos ejecutivos que se encontraban en curso con el fin de que, dentro de la etapa de negociación de deudas, los solicitantes presentaran acreedores ficticios, muchos de ellos amigos de los propios deudores, que completaban la mayoría necesaria para llevar el trámite de insolvencia a una conciliación que terminaba perjudicando a los verdaderos acreedores. 

De conformidad con lo alegado en la denuncia presentada, estos acreedores ficticios no poseían bienes reales y suscribían pagarés por gruesas sumas de dinero sin que se probara que esas sumas correspondieran a la realidad. Todo ello, con el fin de suspender indefinidamente los procesos ejecutivos, algunos a punto de remate, y se aprobaban acuerdos fraudulentos con plazos extremadamente largos y condonación de intereses. Al respecto, se resalta:

“Por ello, fueron llamadas a responder las personas disciplinables por la violación de sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral sexto, de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Y por lo tanto, serán sancionadas por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 33 numeral noveno de la Ley 1123 de 2007, por aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad.

Lo anterior, porque no solamente en algunos casos aconsejaron, en otros participaron y en otros intervinieron en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, que son los intereses de los acreedores verdaderos dentro de los trámites ejecutivos”.[3]

En otro pronunciamiento, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[4] recientemente compulsó copias con desino a la DIAN y a la Fiscalía General de la Nación al encontrar que en un proceso de negociación de deudas se relacionaron créditos de (10) personas naturales que sumaban el 61,82% del pasivo y respecto de los cuales se generó un indicio en su contra por no haber allegado soportes, fuera de la presentación del título valor en sí mismo, que respaldaran sus acreencias. Al efecto se resalta:

“Llama la atención varios aspectos, y es que quienes más se procuraron acercar a probar la existencia de la relación crediticia con la deudora fueron los acreedores LEIDY VIANANA MORA TOVAR; NICOLÁS ALEXANDER YELA RAMÍREZ y JUAN DAVID PATIÑO ORTEGA; pero cuando menos de forma extraña, ninguno se atrevió a acreditar realmente tales operaciones, pues buscaron dispersar la atención de la objeción a partir de su presunta “solvencia económica como acreedores” que es insuficiente para acreditar el negocio causal objetado.

Resulta que la solvencia puede constituir eventualmente un elemento de juicio a valorar, pero él por sí solo no es suficiente. Es que realmente aquí no se debate si LEIDY VIVIANA, NICOLÁS ALEXANDER y JUAN DAVID tiene capacidad económica. Aquí se debate es por qué nacieron tales títulos valores; cuál fue el negocio que se celebró; cómo se perfeccionó. Si es que existió un contrato de mutuo, entonces cómo a partir de tal solvencia en verdad entregaron dinero a la deudora”.

Frente a las circunstancias descritas, no puede dejarse de lado que el ejercicio de la abogacía y la administración de justicia se encuentran dirigidos por los principios de buena fe y lealtad procesal. De hecho, el abogado está sujeto a un conjunto de deberes orientados a garantizar el ejercicio ético de la profesión que pretenden destacar la observancia de la Constitución y la ley, así como la preservación de la dignidad profesional a través de la recta administración de justicia. 

No obstante, la colusión, el fraude y las prácticas desleales se presentan de manera reiterada, en tanto se observa que numerosos intervinientes en los procesos de insolvencia de persona natural incurren en conductas que, en detrimento de la prenda general de los acreedores, ejecutan actuaciones orientadas a sustraer bienes del patrimonio, ocultar activos, simular obligaciones o alterar la prelación de créditos, lo que desnaturaliza los fines propios del régimen de insolvencia. 

Los títulos valores y la insolvencia de persona natural no comerciante y del pequeño comerciante

En el contexto actual, y a la luz de las cifras históricas que evidencian la creciente utilización e incluso eventual rentabilidad del régimen de insolvencia de la persona natural en Colombia, surge la necesidad de plantear interrogantes de mayor calado: ¿se encuentran las normas que regulan los títulos valores desactualizadas frente a estas dinámicas? ¿resulta necesario adecuar el sistema normativo para dotarlo de mayores niveles de rigor y control, en aras de prevenir prácticas abusivas y salvaguardar los derechos de los acreedores?

Si bien es cierto que el ordenamiento ofrece mecanismos jurídicos con el fin de develar aquellas prácticas que tienen apariencia de legalidad, en la práctica resulta necesario disponer de herramientas eficaces que permitan develar si el titulo valor está siendo utilizado de mala fe y con el fin de aparentar la existencia de créditos inexistentes. 

En tal sentido, ya desde la cátedra jurídica de los títulos valores, es bien sabido por el jurista que, con el cumplimiento de los requisitos legales, el instrumento se configura como válido y eficaz frente al ordenamiento jurídico. No obstante, no es dable encontrar respaldo en el principio de autonomía del título para alegar que, por la sola presentación del documento en el proceso, una persona sea natural o jurídica, deba ser automáticamente reconocida como acreedor. Por el contrario, se considera que, además de presentar el titulo valor, debe demostrarse el negocio jurídico que dio origen a la suscripción de dicho documento.  

Para esos fines, resulta interesante tomar por ejemplo la figura del pagaré desmaterializado, tratándose este de un título valor que existe únicamente en formato electrónico cuya emisión, circulación, custodia y cobro se gestiona a través de sistemas electrónicos o depósitos centralizados de valores. En Colombia, este título valor tiene sustento normativo en la Ley 527 de 1999, el Decreto 2555 de 2010 y la regulación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuya administración se realiza a través del Depósito Centralizado de Valores de Colombia (DECEVAL) entidad autorizada para custodiar y administrar títulos desmaterializados. 

A ese respecto, ya la Superintendencia Financiera ha desarrollado los requisitos y características de este título valor, en los siguientes términos: 

“Sobre el particular, amablemente le informamos que con la expedición de la Ley del Comercio Electrónico -Ley 527 de 1999- se reconoció jurídicamente la equivalencia de los mensajes de datos y su fuerza obligatoria frente a los documentos expedidos en forma física siempre y cuando estos cumplan los requisitos en ella establecidos respecto de: a) la integridad en la información; b) su autenticidad, a través de la identificación del firmante; c) no repudio, es decir, la identificación del iniciador del mensaje y del contenido aprobado por este y d) la accesibilidad de la información para su consulta posterior.

Se tiene, entonces, que resulta jurídicamente viable la emisión electrónica de títulos valores (pagarés) que reúnan las exigencias previstas en la citada normatividad en orden a garantizar tanto la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad de los datos referidos a la negociación respectiva, como la seguridad (aspectos técnicos y jurídicos) en la ejecución de la transacción y el perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio, claro está, de la observancia de las normas que rigen la creación y circulación de esos títulos previstas en nuestro Código de Comercio”.[5]

En este contexto, valdría la pena implementar mecanismos de registro y/o depósitos similares a los que son utilizados para los pagarés desmaterializados que permitan verificar la autenticidad y trazabilidad de un pagaré emitido en físico, así como su vigencia, integridad y, por supuesto, el cumplimiento formal de los requisitos legales del título valor. Asimismo, podría establecerse un periodo de sospecha análogo al establecido en la Ley 1116 de 2006, que habilite la posibilidad a los acreedores para ejercer acciones tendientes a controvertir y dejar sin efectos actos celebrados en condiciones sospechosas o fraudulentas cuando estos resulten lesivos para la masa y alteren la prelación de créditos. 

En consecuencia, estas acciones mitigarían el riesgo de presentar documentos contrarios a la ley cuya integridad, autenticidad y trazabilidad pueden ser verificables, lo que permitiría, en parte, a prevenir y dar seguridad jurídica sobre los pagarés presentados. Ello, no solo pretende robustecer los mecanismos de control y verificación de los títulos valores sino de garantizar condiciones de transparencia y legalidad propios de la administración de justicia, así como prevenir acciones que no solo afectan la prenda general, sino que comprometen de manera significativa las posibilidades reales de recuperación de las acreencias. 

En efecto, se advierte la necesidad de fortalecer el marco normativo con ayuda de herramientas que garanticen de forma efectiva la protección de los derechos, intereses y garantías de todos los intervinientes en estos procesos de insolvencia con el fin de responder de manera integral a las nuevas dinámicas y riesgos que se evidencian en la práctica. 

El derecho constituye una profesión de medios y no de resultados; en consecuencia, el verdadero jurista orienta su ejercicio al respeto de la justicia y a la búsqueda de la verdad.


[1]   Hernández Naranjo, D. (2026, enero 14). Quiebras personales se disparan: 18.749 colombianos se declararon insolventes en 2025, 79% más. Portafolio. (https://www.portafolio.co/economia/finanzas/quiebras-personales-se-disparan-18-749-colombianos-se-declararon-insolventes-en-2025-79-mas-486250)

[2]   Redacción Economía. (2025, septiembre 10). Más de 10.600 colombianos se han declarado en quiebra en 2025: aumentan los casos de insolvencia. Semana. (https://www.semana.com/economia/macroeconomia/articulo/mas-de-10600-colombianos-se-han-declarado-en-quiebra-en-2025-aumentan-los-casos-de-insolvencia/202556/)

[3]      Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. Sala Ordinaria No. 43. Rad. 2022-05309-00 de 12 de diciembre de 2025. M.S. Paulina Canosa Suarez. 

[4]     Distrito Judicial de Medellín. Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Rad. 05001-31-

      03-015-2025-00417-00 de 24 de marzo de 2026. Jorge William Campos Foronda. 

[5] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2020086426-003 del 24 de junio de 2020.

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