MARIANA OROZCO PINZÓN

Paralegal

SOTOMONTE, SOTOMONTE & RODRIGUEZ

Mediante la Resolución 1505 del 01 de agosto de 2025, la Superintendencia Financiera de Colombia[1] impuso a COINK S.A., sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos, una multa por un valor total de $140.000.000COP, al evidenciar que desde el mes de diciembre de 2023 la entidad no contaba con un Oficial de Cumplimiento Principal debidamente posesionado ante dicha Superintendencia. 

En dicho pronunciamiento, la Delegatura para el Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo informó que desde el 10 de septiembre de 2024 la SFC requirió a COINK S.A. para que reportara las gestiones adelantadas con ocasión de la designación y posterior trámite de posesión del Oficial de Cumplimiento, sin que se hubiese obtenido respuesta por parte de la entidad.  

Como consecuencia, el 26 de marzo de 2025 la SFC formuló Pliego de Cargos al considerar que se configuraron las siguientes infracciones:

Para el primer cargo:

  1. Incumplimiento del Artículo 102 Numeral 3 del EOSF, relativo a la designación de los funcionarios encargados de prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo (LA/FT).
  2. Incumplimiento del sub numeral 4.2.4.3.1.9 de la Circular Básica Jurídica, que exige que el Oficial de Cumplimiento Principal (OCP) se encuentre debidamente posesionado ante la SFC.
  3. Incumplimiento de los sub numerales 1.1, 1.1.6 y 1.5.1 de la Circular Básica Jurídica, que regulan las actuaciones ante la Superintendencia Financiera de Colombia y establecen el deber de informar la renuncia de los Oficiales de Cumplimiento dentro de los 45 días siguientes a su aceptación.

Para el segundo cargo:

  1. Incumplimiento del literal k) del Artículo 72 del EOSF, que impone a las entidades vigiladas la obligación de no incumplir ni retrasar el acatamiento de las órdenes emitidas por la SFC.

En esencia, la SFC destacó la importancia de la figura del Oficial de Cumplimiento para efectos de la observancia de la normativa relacionada con el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT) en el sector financiero. Lo anterior, como quiera que las entidades vigiladas que se encuentran autorizadas para el manejo de recursos públicos deben obrar bajo el marco del principio de buena fe y de servicio al interés público. 

En esos términos, considerando que Coink S.A. al: i) Pertenecer al sistema financiero, ii) Participar en el manejo de los recursos de ahorro del público y iii) Encontrarse autorizada para desarrollar actividades consideradas de interés público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335[2] de la Constitución Política, puso en riesgo los intereses jurídicos de la entidad así como el interés general de los ahorradores y del sistema financiero, al incumplir sus obligaciones y en desacatar las ordenes emitidas por la Superintendencia. 

Ello, por cuanto la ausencia del Oficial de Cumplimiento representa un riesgo que puede afectar de manera negativa la operación normal de las actividades de la Entidad máxime si se tiene en cuenta que las actividades de prevención derivada de las funciones asignadas a estos funcionarios resulta fundamental para evitar que las operaciones de la empresa puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de recursos provenientes de actividades ilícitas. 

Al estudiar la cuestión se determinó que el incumplimiento e inobservancia de las obligaciones legales y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia comprometen la reputación, la estabilidad y la operación regular de la entidad vigilada y del sistema del cual esta hace parte, lo que incide de forma directa en el orden público económico y en la confianza depositada por el público en el sector financiero. 

A ese respecto, la SFC mencionó que: 

“No contar con el OCP[3] debidamente posesionado y que pueda actuar válidamente en la gestión de este riesgo crítico para la entidad vigilada y para el sistema financiero en general, equivale a tener a la entidad acéfala y sin un norte definido respecto a la correcta administración de este riesgo, lo que puso en un gran peligro a COINK y por ende su estabilidad financiera también corrió un gran peligro. En conclusión, este incumplimiento en particular incrementó la dimensión del riesgo o peligro que tuvo la entidad vigilada para ser usada para el LA/FT, y denota debilidades importantes en la forma en la que se hace frente a las fuentes de vulnerabilidad a las que está expuesta la compañía”.

Para esos efectos, vale la pena realizar un breve análisis del régimen al que se encuentran sometidas las entidades vigiladas en lo relacionado a las medidas de prevención en la administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Medidas que deben adoptarse como quiera que en el marco del sistema financiero la existencia de un Oficial de Cumplimiento representa un pilar esencial para garantizar la integridad, transparencia y legalidad de las operaciones que dichas entidades desarrollan.  

Así, el Capítulo IV del Título IV de la Circular Básica Jurídica, en concordancia con el Numeral 3 del Artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se dispone que las entidades vigiladas deben diseñar y poner en práctica procedimientos específicos para el control del riesgo de LA/FT así como designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos. 

Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter profesional de estas entidades a las que por su naturaleza se les impone un deber de actuación mucho más riguroso en el cumplimiento del marco jurídico aplicable para la prevención de riesgos legales, reputacionales y de contagio puesto que deben adoptar un estándar de diligencia superior al exigido a las demás personas jurídicas que no realizan actividades sometidas a supervisión estatal.

En ese sentido, cada entidad vigilada tiene la obligación de designar un funcionario responsable, que se denomina Oficial de Cumplimiento, que se encargue de la administración de las medidas de control diseñadas para prevenir que la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento o aprovechamiento en cualquier forma de dinero uotros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas[4].

Con base en lo anterior, la función preventiva y estratégica del Oficial de Cumplimiento radica en su capacidad para identificar, evaluar, monitorear y mitigar los riesgos derivados de las operaciones de la entidad, así como en la implementación de medidas y procedimientos de control y prevención de actividades ilícitas al interior de cada entidad. 

En consecuencia, será la junta directiva y/o el órgano que haga sus veces el encargado de designar el funcionario principal y el suplente, encargado de desarrollar los deberes de vigilancia que le son propios, así como de verificar el cumplimento de los protocolos, normativas y estructuras de vigilancia y control relacionados con estos procedimientos.

En la misma línea, ya en otros pronunciamientos, la SFC ha resaltado la importancia de dicha figura pues el Oficial de Cumplimiento al actuar como garante del cumplimiento normativo asegura que las políticas internas y los procedimientos de la entidad se ajusten a los estándares nacionales e internacionales en materia de gestión del riesgo, en los siguientes términos: 

“Dada la naturaleza de las actividades que las instituciones sujetas a control realizan, se ha considerado que el funcionario que se designe como oficial de cumplimiento, debe gozar de las más altas calidades de idoneidad, responsabilidad y carácter que le permitan desempeñar el cargo”. [5]

Para esos efectos, el Oficial de Cumplimiento Principal y Suplente deberán cumplir con los siguientes requisitos[6]:

  1. Ser como mínimo de segundo nivel jerárquico dentro de la entidad.
  2. Tener capacidad decisoria.
  3. Demostrar conocimientos o capacitaciones en materia de administración del riesgo de LA/FT de mínimo 150 horas a través de especialización, cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otra similar, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier programa de entrenamiento que sea o vaya a ser ofrecido por la UIAF a los actores del sistema nacional antilavado de activos y contra la financiación del terrorismo en los términos que señale la entidad.
  4. Demostrar una experiencia mínima de 24 meses en el desempeño de cargos relacionados con la administración de riesgos.
  5. Acreditar un título profesional.
  6. Estar apoyado por un equipo de trabajo humano y técnico, de acuerdo con el riesgo de LA/FT y el tamaño de la entidad.
  7. No pertenecer a órganos de control ni a las áreas directamente relacionadas con las actividades previstas en el objeto social principal.
  8. Ser empleado de la entidad, salvo el de los grupos financieros, en cuyo caso puede ser empleado de la matriz. En este evento debe ser designado además por las juntas directivas de las entidades del grupo en las cuales se va a desempeñar en tal calidad.
  9. Estar posesionado ante la SFC.

En caso de ausencia del Oficial de Cumplimiento, las entidades vigiladas deben adoptar las medidas necesarias para prevenir vacancias prolongadas e injustificadas en dicho cargo, con el fin de proteger tanto el objeto de la entidad como los recursos que administra: 

“En este contexto, en los casos en que se presente una renuncia, remoción o separación del cargo de oficial de cumplimiento por cualquier otra causa, recae en la respectiva entidad la obligación de tomar las precauciones dirigidas a asegurar que el empleado designado por el órgano nominador cumpla con los requisitos mínimos de idoneidad exigidos para ocupar dicho cargo y desplegar diligentemente las gestiones encaminadas a obtener la autorización de su posesión ante este Organismo, todo ello con sujeción a las reglas generales sobre la “posesión de órganos de dirección y control” consignadas en la citada Circular Básica Jurídica”.[7]

De este modo, la observancia de los deberes y obligaciones relacionados con la designación y desarrollo de las funciones propias del Oficial de Cumplimiento contribuye de manera directa a preservar la confianza pública en el sistema financiero la cual se constituye un bien jurídico esencial para la estabilidad económica del país. Lo anterior resulta especialmente relevante, dado que no puede ignorarse el impacto económico adverso que implicaría para la entidad vigilada la introducción de recursos de origen ilícito lo que podría poner en riesgo la integridad de los mercados y de las redes utilizadas para la gestión de los recursos.

En consecuencia, la presencia del Oficial de Cumplimiento es imprescindible en dichas entidades pues sus funciones no solo se limitan a la vigilancia y cumplimiento de la regulación sino implican la identificación y gestión de riesgos frente a posibles contingencias. En ese sentido, esta figura se constituye al mismo tiempo, como una obligación legal y una necesidad institucional, que debe orientarse a la protección de la reputación, la sostenibilidad y la credibilidad de la empresa y del sistema financiero del país. 


[1] En Adelante: SFC.

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

[3] Oficial de Cumplimiento Principal.

[4] Circular Básica Jurídica. Parte I. Instrucciones generales aplicables a las entidades vigiladas. Título IV. Deberes y responsabilidades. Capítulo IV. Instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de. activos y de la financiación del terrorismo. 2.1.1. Funciones. 

[5]  Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2005060654-1 del 24 de enero de 2006.

[6]  Circular Básica Jurídica. Parte I. Instrucciones generales aplicables a las entidades vigiladas. Título IV. Deberes y responsabilidades. Capítulo IV. Instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de. activos y de la financiación del terrorismo. Articulo 4.2.4.3.

[7] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2021007296-003 del 2 de marzo de 2021. 

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